Recurrir liquidaciones tributarias firmes

por Mar 28, 2022Entradas

Recurrir liquidaciones tributarias firmes.

No es ni la primera vez, y seguro que no será la última, que algún cliente o compañero me pregunte sobre las posibilidades existentes para recurrir una liquidación tributaria firme, es decir, una liquidación que no ha sido recurrida en los plazos legales establecidos en la ley general tributaria (recurso de reposición y/o reclamación económico administrativo), bien sea porque el contribuyente desconocía la existencia de una liquidación tributaria, o bien porque el cliente (o su asesor) no recurrieron por voluntad propia en plazo y luego hubieran cambiado de opinión.

Lo cierto es que una liquidación tributaria firme es complicada de recurrir pues se deben dar unos requisitos muy especiales.

Mecanismos especiales recogidos en la ley general tributaria para reclamar liquidaciones administrativas firmes:

Declaración de nulidad de pleno derecho (artículo 217 Ley General Tributaria). Sólo podrán recurrirse por esta vía los actos firmes dictados en materia tributaria que cumplan alguno de los siguientes supuestos:

  • Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (artículos 14 a 30 de la Constitución).
  • Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • Que tengan un contenido imposible.
  • Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
  • Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

En la práctica, esta vía es muy difícil de utilizar, por ejemplo, los defectos de notificación de liquidaciones tributarias no suelen prosperar si utilizas esta vía.

Con mis años de experiencia no he visto prosperar ningún recurso de índole tributario donde se haya utilizado esta vía de impugnación.

Rectificación de errores (artículo 220 Ley General Tributaria). Este mecanismo no suele tener mucha utilidad, por cuanto a través del mismo no se permite una revisión administrativa del acto impugnado, sino tan sólo poder corregir un error evidente (material o de hecho) que pueda existir en el acto administrativo. Por ejemplo, que en la liquidación exista un error evidente de cálculo, o que exista un error en el nombre del contribuyente, suelen ser los dos casos típicos.

Recurso extraordinario de revisión (artículo 244 Ley General Tributaria). Sólo se podrá interponer el referido recurso cuando se del alguno de los supuestos que se van a señalar a continuación.

  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
  • Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Esta mecanismo puede tener mucha utilidad práctica en aquellos supuestos señalados el primer párrafo (documentos nuevos que no hubieran podido aportarse en el procedimiento administrativo)

La revocación de actos tributarios (artículo 219 Ley General Tributaria). La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órgano competente para declararla (que se determina en el RGR) debe ser distinto del órgano que dictó el acto. Ahora bien, aunque este procedimiento se inicia de oficio, el contribuyente puede requerir a la administración su inicio, aunque en la práctica era habitual que la administración no lo iniciara, aduciendo que es potestad exclusiva de la administración su tramitación.

Podríamos decir que la revocación de actos sería la vía que podría utilizare para recurrir actos administrativos que no pudieran impugnarse por cualquiera de los métodos anteriores, que en la práctica sería la mayoría de ellos.

Bajo nuestro punto de vista, consideramos que la revocación de actos podría ser el mejor instrumento para recurrir un acto administrativo firme en la práctica, más aún tras lo expuesto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo  Rec. 126/2019 de 9 Febrero 2.022 donde se afirma que la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver la revocación promovida por el interesado (si se dan los requisitos necesarios), ya que, en caso contrario, bastaría que la Administración se negase a iniciar un procedimiento de revocación en el que un contribuyente solicita la devolución de un ingreso indebido para evitar reconocer el mismo.

Difícil es impugnar una acto administrativo firme, pero no imposible, no sé de por vencido nunca y acuda a un buen profesional que le asesore.

Esperemos que este artículo les haya sido de utilidad.

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogados y Economista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella

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