Prescripción ISD escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros

Recuerdo que hace unos años tuve acceso a una resolución del T.E.A.C  del año 2012, en el cual el Tribunal analizaba la aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Hoy quería escribir un artículo sobre la aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, pero al buscar aquella resolución me ha resultado imposible, no la he podido localizar ni en la base de datos Tirant lo Blanch, ni tampoco en la Base de Datos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, ni tampoco en internet, cosa muy extraña.

No he tenido más remedio que contactar con un compañero de profesión, muy reconocido en el ámbito tributario español, al cual le estoy muy agradecido, por haberme enviado una copia de dicha resolución, Resolución TEAC de 13/12/2012, R.G.: 00-04494-2011.

Entramos en materia:
El artículo 25 de la LISD dice:
  1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
  2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Interpretación artículo 25.1 LISD.

La ley general tributaria en su artículo 67 (al cual hay que referirse, en vez del 64) establece que la prescripción comenzará desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por su parte, el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones establece que cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte (HERENCIA), incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento

Lo anterior significa que cuando transcurren 4 años, 6 meses, y un día, desde la fecha de fallecimiento del causante, los sujetos pasivos de ISD no tienen obligación de pagar dicho tributo por estar “prescrito”, en caso de que la AEAT no lo hubiera detectado.

Interpretación artículo 25.2 LISD.

De la lectura del referido artículo 25.2 LISD, se podría «INTERPRETAR», que cuando la aceptación de una herencia de bienes localizados en el extranjero, se protocoliza a través de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, la prescripción del impuesto empieza a computar NO desde la fecha de fallecimiento del causante, sino que sería desde que la administración española tiene conocimiento de la referida escritura.

¿Qué dice el T.E.A.C al respecto en su resolución de 13/12/2012, R.G.: 00-04494-2011?, transcribo literalmente lo que dice:

.. “A tales efectos conviene precisar que, a diferencia de los actos “intervivos” -tanto onerosos como gratuitos- en los que la obligación tributaria surge al otorgarse el negocio jurídico que integra el hecho imponible, en el ámbito del impuesto sobre adquisiciones “mortis causa” el hecho imponible y los plazos de prescripción se originan por el mero hecho del fallecimiento sin que el otorgamiento de la escritura de protocolización de herencia afecte ni al devengo del impuesto ni interrumpa (salvo que éste fuera presentada por el particular a la Administración) la prescripción del impuesto”.

Es decir, según el T.E.A.C, el artículo 25.1 LISD sería aplicable a las liquidaciones “hereditarias ” y el artículo 25.2 LISD sería de aplicación a las liquidaciones que tuvieran origen en una “donación”.

Lo anterior podría significar que si un contribuyente residente fiscal en España, hereda bienes en el extranjero, de un ciudadano fallecido hace más de 4 años, 6 meses, y un día, y acepta la adjudicación de herencia en el día de hoy ante un notario extranjero, podría defenderse la tesis de que no estaría obligado a pagar ISD ante la AEAT, alegando prescripción, por aplicación de los dispuesto en el artículo 25.1 LISD.

Ojo!, la normativa aplicable para realizar los cálculos de la liquidación por ISD no sería la normativa a fecha de hoy, sino la que existía vigente hace 4 años, 6 meses, y un día, debiendo presentarse la liquidación ante la AEAT, no ante la comunidad autónoma.

Nuestro consejo sería que en caso de que en el país extranjero no obligue a que se protocolice escritura para aceptar herencia de esos bienes sitos en el extranjero, protocolice la escritura ante notario español, si es posible, para obligar a que se aplicable artículo 25.1 LISD y que la AEAT no reinterprete el artículo 25 LISD en caso de comprobación inspectora, dado que esa sentencia del TEAC ya tiene sus añitos.

Gustavo Adolfo Murillo González, abogado y economista.

Abogado fiscalista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella.

Legalitax.