Gravamen especial 3% inmuebles entidades paraíso fiscal.

En localidades con Marbella, donde residen de forma temporal o permanente muchos extranjeros, es bastante habitual que se realicen compra venta de inmuebles a favor de sociedades extrajeras.

Los motivos por los cuales estos inmuebles son adquiridos por sociedades extranjeras, en vez de personas físicas pueden ser varios, pero en muchas ocasiones el motivo de fondo tiene un componente de “ahorro fiscal”, como por ejemplo, evitar que el beneficiario último de esa sociedad tenga que pagar el impuesto sobre el patrimonio y/o actualmente el Impuesto Solidaridad Grandes Fortunas por la mera tenencia del referido inmueble.

Cierto es que la simple titularidad de estos inmuebles obligará a los no residentes (ya sean personas físicas o jurídicas sin establecimiento permanente en nuestro país) presentar el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (modelo 210) ya sea por imputación de rentas (inmuebles no alquilados) o por el alquiler del mismo.

La mayoría de estos inmuebles son adquiridos por personas o sociedades domiciliadas en la unión europea, pero existen casos en los cuales estos inmuebles son adquiridos por entidades domiciliadas en un paraíso fiscal, como por ejemplo Gibraltar.

Los artículos 40 a 45 de la Ley IRNR, establecen que las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos que no estén afectos a una explotación económica (el arrendamiento de estos inmuebles no es considerado como explotación económica) estarán sujetos a un GRAVAMEN ESPECIAL DEL 3% (calculado sobre el valor catastral de los inmuebles).

Es decir, estas sociedades extranjeras, además de su obligación de presentar anualmente el correspondiente modelo 210 (IRNR) por la imputación de rentas y/o alquiler de los inmuebles de los que sea titular en España, tendrá que pagar adicional este gravamen especial del 3% a través del modelo 213.

Cuando los inmuebles estén alquilados, o bien cuando se transmitan, el gravamen del 3% podrá descontarse de la base imponible del impuesto.

Recordar que cuando una sociedad extranjera domiciliada en un paraíso fiscal alquila inmuebles en España, no se puede deducir ningún gasto a la hora de determinar la base imponible del IRNR, tan sólo podría deducirse como “gasto” lo pagado vía gravamen especial.

Según señala la consulta tributaria vincúlate de la V2112-18 de 17 de Julio de 2018;

“..En cuanto a la segunda pregunta, en primer lugar debe señalarse que el gravamen especial se devenga el 31 de diciembre de cada año y su ingreso debe realizarse en el mes de enero siguiente al devengo, tal y como señala el artículo 45 del TRLIRNR.

En cuanto a la forma de conciliar este gravamen especial de devengo periódico -31 de diciembre- con los devengos separados del IRNR, es criterio de esta Dirección General de Tributos, como señala la consulta 1251-97, de 17 de junio de 1997, que se deduzca en la liquidación inmediata a la imputación del gasto. Aclarando también que el gasto que supone el pago del Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes puede ser fraccionado durante el año siguiente a su devengo, con el fin de que pueda deducirse en su totalidad, ante la posibilidad, por ejemplo, de que el importe íntegro del arrendamiento del mes de enero sea inferior a la cuota del Gravamen Especial…”

Lo que dice la DGT en esa consulta es que en caso de inmuebles “alquilados” en los que la sociedad extranjera tuviera que pagar el gravamen especial del 3%, dicho impuesto podrá computarse como gasto en la liquidación del 1T (donde tenga que declarar los alquileres de ese trimestre), o bien, a lo largo de los 4 trimestres si ha solicitado el fraccionamiento de pago de dicho impuesto en 12 meses (cosa muy a tener en cuenta).

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Gustavo Adolfo Murillo González, abogado y Economista.

Abogado fiscalista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella.

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