Conflicto en la aplicación de la norma tributaria

por Dic 7, 2022Entradas

Conflicto en la aplicación de la norma tributaria

Existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evita total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minora la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurren determinadas circunstancias (ver artículo 15.1 Ley General Tributaria):

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

Para que podáis entender mejor cuando podría darse un supuestos de estos, ponemos como ejemplo la argumentación esgrimida por la Agencia Tributaria de Andalucía en una consulta tributaria:

«..CONSULTA: 15/2011 ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS FECHA SALIDA: 04/07/2011.

DESCRIPCIÓN: Consulta sobre la aplicación del beneficio fiscal para el caso de donación de una madre a un hijo de 95.000 euros para la compra de un inmueble de la propia donante, cumpliéndose todos los requisitos legalmente establecidos.

CONTESTACIÓN: El artículo 22 del Texto Refundido prevé una reducción en cuota del 99% del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las donaciones de dinero de ascendientes a descendientes pero no para las donaciones de inmuebles entre ambos.

El legislador no ha establecido ningún beneficio fiscal por donación de inmuebles, siendo el resultado de la operación sobre la que se pide consulta la traslación de un inmueble con causa gratuita. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sede de interpretación, calificación e integración de las normas tributarias, se refiere al conflicto en la aplicación de la norma tributaria: «cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que en su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. »

Este Centro Directivo considera que en el caso planteado concurren los elementos del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la LGT: El resultado es que mediante dos negocios jurídicos se consigue la traslación de la propiedad, siendo que un único negocio gratuito (donación de la vivienda), con identidad de objeto de contrato y sujetos intervinientes, produciría el mismo efecto jurídico (la transmisión) pero con un mayor coste fiscal. Parece, pues, claro que el ahorro fiscal, y no otra, es la razón para realizar las operaciones que se plantean. A la vista de lo cual, entiende este Centro Directivo que no cabría aplicar el beneficio fiscal a la donación del dinero para la adquisición onerosa del inmueble del que el donante es titular….»

Esperamos que este artículo haya sido de su interés.

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogados y Economista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella

Abogado fiscalista en Marbella