Cambio de residencia fiscal en el IRPF e impuesto de salida o exit tax

El denominado “exit tax” o impuesto de salida, regulado en el artículo 95.bis de la Ley del IRPF, no se aplica a cualquier contribuyente que cambie de residencia, pues se dirige específicamente a quienes son titulares de acciones o participaciones en sociedades mercantiles y cumplen ciertos umbrales de valor o participación.

El objetivo de esta norma es evitar que grandes patrimonios trasladen su residencia fiscal fuera de España sin tributar aquí por las plusvalías latentes generadas durante su residencia.

¿Cuándo se aplica?

El impuesto de salida se devenga cuando concurren simultáneamente estas condiciones:

  1. El contribuyente pierde la condición de residente fiscal en España, después de haberlo sido durante al menos 10 de los 15 períodos impositivos anteriores.
  2. Posee acciones o participaciones que cumplen alguno de estos umbrales objetivos:
    • Valor de mercado conjunto superior a 4.000.000 €, o
    • Participación superior al 25 % en una entidad cuyo valor de mercado exceda de 1.000.000 €.

¿Qué se grava?

  • La ganancia patrimonial tácita derivada de esos valores, calculada como si se hubieran transmitido el día anterior al cambio de residencia.
  • Diferencia entre el valor de mercado de las participaciones en ese momento y su valor de adquisición.
  • Se integra en la base del ahorro, tributando según la escala vigente.

Tipos aplicables a la base del ahorro desde 2025:

Desde 19%, hasta un 30% según el beneficio a declarar.

Supuestos especiales

  1. Traslado a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo (EEE)
  • El impuesto no se exige de inmediato, siempre que el contribuyente solicite expresamente el diferimiento ante la AEAT y cumpla los requisitos legales.
  • Condiciones:
    • Comunicar a la AEAT el cambio de residencia y la opción por el diferimiento.
    • Mantener la titularidad de los valores durante los 10 años siguientes.
  • Consecuencias:
    • Si se cumplen los 10 años sin transmisión, la deuda tributaria queda definitivamente extinguida.
    • Si se transmiten antes o se cambia la residencia fuera de la UE/EEE, el impuesto deviene exigible.
    • Si se regresa a España en un plazo de 5 años sin transmisión, el impuesto tampoco llega a exigirse.
  1. Traslado a un país fuera de la UE/EEE
  • El impuesto se devenga de forma inmediata, incluso si existe Convenio de Doble Imposición con España.
  • El contribuyente debe pagarlo o avalarlo ante la AEAT.
  • Consecuencias:
    • Si permanece fuera, no hay extinción: el impuesto se mantiene exigido.
    • Si retorna a España en un plazo de 5 años sin transmitir, podrá solicitar la devolución de lo pagado o la cancelación de la garantía.

Diferencia fundamental:

  • UE/EEE → diferimiento posible, pero solo si se solicita expresamente a la AEAT.
  • Fuera de la UE/EEE → exigibilidad inmediata, con devolución únicamente si hay retorno en 5 años sin transmisión.
  1. Excepciones y aplazamientos
  • Traslados temporales por motivos laborales (funcionarios, diplomáticos) no generan exit tax.
  • En traslados fuera de la UE/EEE, puede pedirse aplazamiento siempre que se aporten garantías suficientes.

Ejemplos prácticos

Ejemplo 1: Traslado a Portugal (país de la UE con mantenimiento durante 10 años)

Un empresario, residente en España durante 20 años, se muda a Portugal. Posee participaciones en una sociedad valoradas en 10.000.000 €, adquiridas por 2.000.000 €.

  • Plusvalía tácita: 8.000.000 €.
  • Exit tax teórico: hasta 2,4 millones € (aplicando el tramo máximo del 30 % vigente desde 2025).
  • Al trasladarse a un Estado de la UE, el contribuyente debe solicitar expresamente el diferimiento a la AEAT.
  • Si mantiene las participaciones durante 10 años sin transmitirlas, la deuda queda extinguida y España pierde el derecho a gravar esas plusvalías.

Ejemplo 2: Traslado a Andorra (fuera de la UE/EEE)

Un contribuyente con el 30 % de una sociedad española valorada en 20.000.000 €, adquirida por 5.000.000 €, traslada su residencia a Andorra.

  • Plusvalía tácita: 4.500.000 €.
  • El impuesto se devenga de forma inmediata: debe pagarse o avalarse.
  • Si en los 5 años siguientes retorna a España sin haber transmitido, podrá solicitar la devolución de lo ingresado o la cancelación de la garantía.

Ejemplo 3: Traslado al Reino Unido (país tercero tras el Brexit)

Una empresaria, residente en España desde hace 15 años, decide mudarse al Reino Unido. Posee un 40 % de participación en una sociedad española valorada en 5.000.000 €, adquirida por 1.000.000 €.

  • Plusvalía tácita: 1.600.000 €.
  • Al ser el Reino Unido un país tercero fuera de la UE/EEE, el impuesto se devenga de inmediato.
  • La contribuyente deberá ingresarlo o avalarlo en la AEAT.
  • Si regresa a España dentro de 5 años sin transmitir sus participaciones, podrá solicitar la devolución de lo pagado o la cancelación del aval.

Conclusión

El artículo 95.bis LIRPF constituye una auténtica barrera de salida para quienes concentran patrimonio en sociedades.

  • En traslados dentro de la UE/EEE existe un régimen favorable, pero el diferimiento solo opera si se solicita expresamente a la AEAT. Si se cumplen 10 años sin transmisión, la deuda queda extinguida.
  • En traslados a terceros países (Andorra, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos, etc.) el impuesto se exige inmediatamente, aunque exista convenio, y solo cabe solicitar devolución si hay retorno en 5 años.

La decisión de cambiar de residencia fiscal requiere por tanto un análisis previo riguroso, valorando el país de destino, el importe de las plusvalías tácitas y la estrategia más adecuada para diferir o, en su caso, extinguir la carga fiscal.

Espero que este artículo haya sido de su interés, si quiere usted ponerse en contacto con nosotros, la vía más rápida es a través de correo electrónico info@legalitax.com

Gustavo Adolfo Murillo González, abogado y economista – colegiado.

LEGALITAX Abogados y Economistas.