Valor de referencia catastral en I.T.P e I.S.D

por Feb 1, 2022Entradas

Valor de referencia catastral en I.T.P e I.S.D

Desde el 1 de enero de 2022, en virtud de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la base imponible en el caso de bienes inmuebles está constituida por el mayor de estos 3 valores:

  • El valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a fecha de devengo,
  • el valor del bien inmueble declarado por los interesados o,
  • por el precio o contraprestación pactada.

El valor de referencia es determinado por la Dirección General del Catrasto, y puede consultarse a través del siguiente enlace

Para los asesores y abogados fiscalistas de Marbella, ciudad donde se firman muchas transacciones de inmuebles, consideramos que la entrada en vigor del uso del valor de referencia catastral a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, e impuesto sobre sucesiones y donaciones, nos va a facilitar mucho la vida, y se van a evitar muchas comprobaciones de valores a los contribuyentes.

No son pocas las ocasiones, más cuando hablamos de liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, que de forma automática se le informaba al cliente que podría determinarse un valor mínimo fiscal a declarar como base imponible de dicho tributo, tomando en consideración el cálculo que podía obtenerse a través de la plataforma web de la Junta de Andalucía. Pero igualmente se le advertía al cliente que existía la posibilidad de que ese valor fuera comprobado si no disponía de una valoración vinculante que igualmente podría obtenerse en dicha plataforma (para obtener este informe la plataforma te requería disponer de una firma electrónica), o inclusive obteniéndola cabría esa posibilidad.

En más ocasiones de las que debiera, los asesores aconsejaban contratar los servicios de un perito “independiente” para obtener un tasación pericial a los efectos de determinar el valor del inmueble, para así disponer de un documento que podría servir de prueba frente a una posible comprobación posterior de valores.

A partir de ahora, en cualquier compra venta de bienes inmuebles, la base imponible del impuesto podrá establecer de forma clara (mayor de los tres valores establecidos anteriormente), sabiendo de antemano que no se recibirá una comprobación posterior de valores, lo cual a nuestro entender es una gran ventaja, y reduce mucho la inseguridad jurídica existente hasta el momento.

Todo lo anterior será así, siempre que el inmueble tenga asignado un valor de referencia. Para aquellos casos de que no fuera así, los contribuyentes solo están obligados a tributar por el “valor de mercado”. Y éste, como concepto indeterminado que es, bien podría coincidir con el valor de escritura.

El inconveniente del uso del valor de referencia como pilar fundamental en la liquidaciones de operaciones sujetas a ITP, es que cabe la posibilidad de que el precio de la transacción sea inferior al referido valor de referencia, debiéndose tributar por éste último.

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogado y Economista en Marbella.

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