Tributación de la aportación de bienes a sociedad de gananciales

El otro día una compañera me envió un borrador de escritura notarial de aportación de un «inmueble» de carácter privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales para que la revisara y le diera mi opinión, dado que en dicho borrador figuraba como reservas y advertencias legales unos párrafos donde se informaba de la tributación de dicha operación en I.R.P.F e I.S.D o I.T.P-A.J.D

La compañera me advirtió que tenía conocimiento de una STS del año 2021 que eximia de pagar esos tributos en ese tipo de operaciones, pero claro, no sabía si enseñando dicha sentencia en notaría corregirían esas advertencias.

En la práctica profesional, la gente se fía más de lo que dice o asume la Agencia Tributaria, de lo que resuelven los tribunales, pues todos sabemos que la administración tributaria suele tardar un cierto tiempo en reconocer de sus «errores» y aplicarlos a los contribuyentes, y quiere evitar problemas con ella.

La respuesta que le trasladé a mi compañera, era que que se quedara tranquila, y que enseñara en dicha notaria la respuesta que la propia AEAT ha dado en ese asunto, y que figura en la propia página web de la A.E.AT, y que trasladamos en el presente artículo:

La Dirección General de Tributos determina la tributación de la aportación de bienes a la sociedad de gananciales

La Dirección General de Tributos ha examinado la tributación de la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, en las resoluciones en respuesta a las consultas vinculantes V1920-22 (aportación de un bien inmueble) y V2032-22 (aportación de dinero).

La Dirección General de Tributos modificó su criterio recogido en la resolución a la consulta vinculante V2921-21, de 19 de noviembre de 2021, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 295/2021, de 3 de marzo de 2021, de la que reproduce los aspectos más destacados.

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas, dependiendo de ello el tratamiento tributario de las referidas aportaciones.

La Dirección General de Tributos resuelve los supuestos planteados en las citadas consultas y resuelve que:

  • En supuestos de aportación de dinero, al ser una operación lucrativa, no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni tampoco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no ser la sociedad de gananciales sujeto pasivo de dicho Impuesto. Tampoco quedará la aportación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, porque dicha aportación dineraria no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; en cualquier caso, aunque estuviera sujeta resultaría exenta de dicho Impuesto, en aplicación del número 3 del artículo 45.I.B).

  • En el caso de la aportación de inmuebles, al ser una operación lucrativa, no tributará por el ISD y quedará sujeta al ITPAJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero resultará exenta del mismo, en aplicación del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.

    Todo ello con independencia del tratamiento que la operación pueda tener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona aportante por la alteración de patrimonio derivada de la aportación.

Puedes consultar el texto íntegro de las consultas comentadas en los enlaces siguientes:

Resolución V1920-22 aportación de un bien inmueble.

Resolución V2032-22 aportación de dinero.

De lo expuesto la A.E.A.T llega a la siguiente conclusión:

  1. La agencia tributaria dice que cuando se aporta dinero privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales, la operación no tributará.
  2. La agencia tributaria dice que cuando se aporta un inmueble, o cualquier activo que se pudiera haber revalorizado desde que fue adquirido, la operación podría tributar exclusivamente en I.R.P.F, si la valoración que se le diera a ese bien en la escritura notarial de aportación de bienes a la sociedad conyugal fuera superior al precio de adquisición que en su día fue abonado por el aportante (*).

(*) Bajo mi punto de vista, la tributación en I.R.P.F de la referida operación es discutible. Podemos encontrar una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de mayo de 2022 que haciendo referencia a lo la referida STS de 2021, llega a la conclusión de que la operación tampoco tributaría en I.R.P.F. El problema es que la referida resolución del TEAR de Madrid no crea jurisprudencia, motivo por el cual, mi consejo para «reducir» la probabilidad o riesgo de comprobación inspectora, o de recibir una liquidación paralela de la AEAT, es que cuando se aporte un inmueble privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales, la valoración que se le otorgue a dicho inmueble no sea el valor actual de mercado, sino el valor o precio de adquisición del mismo (incluido los impuestos que se abonaron en su día), aún cuando sea inferior al Valor de Referencia Catastral. Debemos de tener en cuenta que esa operación no tributaria en ITP, ISD o AJD, y no sería lógico recibir una liquidación paralela de la Agencia Tributaria de la Comunidad que recauda ISD o ITP.

Espero que este artículo les haya resultado de interés.

Gustavo Adolfo Murillo González, abogado y economista.

Abogado fiscalista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella.

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