Sociedades Holding – Ventajas Fiscales y Riesgos Tras las Resoluciones del TEAC en 2024

La creación de sociedades holding familiares ha sido durante años una herramienta eficaz dentro de la planificación fiscal, sucesoria y patrimonial. No obstante, las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) —especialmente las dictadas en abril y noviembre de 2024— han introducido un nuevo criterio restrictivo en la interpretación del régimen especial de reestructuración (FEAC), generando controversia y una justificada preocupación entre los profesionales del sector.

En este artículo analizamos las ventajas legítimas de estas sociedades, los errores frecuentes en su constitución, los criterios más recientes del TEAC y las implicaciones fiscales incluso en supuestos en los que no se ha aplicado dicho régimen.

¿Qué es una sociedad holding familiar?

Una sociedad holding es una entidad cuya función principal es centralizar la participación en otras sociedades, facilitando el control, la gestión y la planificación patrimonial. En el entorno familiar, su uso permite:

  • Unificar la propiedad y facilitar la gobernanza empresarial.
  • Mejorar la protección del patrimonio familiar.
  • Ordenar la sucesión empresarial y evitar conflictos entre herederos.
  • Optimizar fiscalmente el reparto de dividendos y la transmisión patrimonial.

Ventajas fiscales tradicionalmente asociadas

Las principales ventajas fiscales reconocidas a las holdings son:

  • Diferimiento tributario mediante el régimen especial del FEAC (arts. 76 y ss. LIS).
  • Exención en el Impuesto sobre Sociedades por dividendos y plusvalías (art. 21 LIS), cuando se cumplen determinados requisitos.
  • Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en Sucesiones y Donaciones (art. 4.Ocho LIP y 20.2.c) LISD), si la sociedad y su titular ejercen actividades económicas reales.
  • Mayor facilidad para aplicar bonificaciones y planificaciones sucesorias ordenadas.

Las resoluciones del TEAC de 2024: punto de inflexión

En las resoluciones de 22 de abril y 19 de noviembre de 2024, el TEAC analizó operaciones de aportación no dineraria de participaciones a sociedades holding que se acogieron al régimen especial FEAC. El órgano resolvió que:

  • Las operaciones carecían de motivos económicos válidos.
  • El único objetivo era obtener ventajas fiscales indebidas, concretamente el diferimiento de la tributación en IRPF de una persona física.
  • Se invocó la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS, ordenando la inaplicación del régimen especial.

Estas resoluciones han generado controversia por su rigidez interpretativa y por exigir un nivel de prueba del motivo económico que muchos consideran desproporcionado.

Reacción del sector profesional

Numerosos profesionales han expresado su preocupación por:

  • La inseguridad jurídica derivada del endurecimiento interpretativo.
  • La posibilidad de que se revisen operaciones pasadas pese a haber seguido criterios previamente aceptados por la DGT.
  • El riesgo de que el TEAC esté imponiendo requisitos materiales no exigidos expresamente por la ley, con efectos retroactivos.

La doctrina del TEAC se percibe como un giro restrictivo en la aplicación del régimen FEAC que exige ahora una justificación económico-funcional mucho más sólida.

¿Qué sucede si se constituye una holding sin acogerse al régimen FEAC?

Este punto es clave para entender los límites reales de riesgo:

  • Si una sociedad no opta por el régimen FEAC, la operación se somete al régimen general, tributando por las posibles rentas generadas.
  • Por tanto, no existe diferimiento ni beneficio fiscal que pueda considerarse abusivo.
  • No es aplicable el artículo 89.2 de la LIS, ya que no hay ventaja fiscal obtenida que pueda anularse.

Conclusión: en estos casos, no cabe una regularización como la dictada por el TEAC en 2024. No obstante, la AEAT puede activar otros mecanismos de control si detecta estructuras carentes de sustancia real.

Ojo: el riesgo fiscal va más allá del régimen FEAC

Aunque no se haya aplicado el régimen de diferimiento, la constitución de sociedades sin medios puede dar lugar a otros tipos de regularización por parte de la AEAT:

  • Denegación de la exención del artículo 21 LIS, si la holding no tiene medios personales ni dirige activamente las participadas.
  • Pérdida de la exención en IP y ISD, si la sociedad carece de actividad económica real.
  • Aplicación de la cláusula general antiabuso (arts. 15 y 16 LGT), si la estructura persigue únicamente efectos fiscales sin justificación funcional.
  • Regularizaciones en IRPF por imputación indirecta de rentas, si la holding es usada como entidad pantalla para canalizar rentas personales.

En resumen: no acogerse al FEAC elimina un riesgo concreto (el abuso del diferimiento), pero no exime de otros riesgos si la estructura carece de contenido económico real.

Recomendaciones para una constitución segura

  1. Acreditar documentalmente motivos económicos válidos, con informes técnicos y planes de negocio.
  2. Dotar de medios y actividad a la sociedad holding, evitando estructuras vacías o puramente pasivas.
  3. Registrar funciones de dirección y gestión en la matriz, tanto estatutariamente como en la práctica.
  4. Evitar utilizar sociedades instrumentales para ocultar rentas o disimular rendimientos personales.
  5. Revisar la estructura periódicamente, especialmente si se producen cambios en la actividad real o en la composición familiar.

 

Conclusión

Las sociedades holding familiares siguen siendo una herramienta legítima y potente dentro de la estrategia fiscal y patrimonial. No obstante, las resoluciones del TEAC en 2024 han elevado el umbral de exigencia en cuanto a los motivos económicos subyacentes, especialmente cuando se opta por el régimen de diferimiento del FEAC.

Por otro lado, incluso cuando no se aplica dicho régimen, la ausencia de medios reales, actividad efectiva o funcionalidad concreta puede dar lugar a regularizaciones por otras vías.

En este contexto, el asesoramiento riguroso, la documentación sólida y la planificación con sentido económico son imprescindibles para garantizar la validez y eficacia de estas estructuras. Si usted está interesada en un estudio concreto de su caso no duden en contactar con nosotros www.legalitax.com

Espero que este artículo haya sido de su interés, si quiere usted ponerse en contacto con nosotros, la vía más rápida es a través de correo electrónico info@legalitax.com

Gustavo Adolfo Murillo González, abogado y economista – colegiado.

LEGALITAX Abogados y Economistas.