Consulta DGT V2418-18, de 10 Sep
Cuando un depósito bancario lo es en favor de dos titulares, pero el dinero depositado en él solo es propiedad de uno de ellos, rige lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la renta se entiende obtenida en función del origen del capital.
Consulta Vinculante V2418-18, de 10 de Septiembre de 2018 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Cuando un depósito bancario lo es en favor de dos titulares, pero el dinero depositado en él solo es propiedad de uno de ellos, rige lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de I.R.P.F y la renta se entiende obtenida en función del origen del capital.
Regula también el precepto las reglas de individualización de los rendimientos del capital, y dispone que se deben atribuir a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, y en el caso, resulta fácil porque aunque en principio la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, puede el consultante acreditar que el origen de los fondos es privativo.
Sobre la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta se ha manifestado con reiteración el Supremo entendiendo que solo la mera cotitularidad del depósito no obsta a que los fondos sean solo de uno de sus titulares porque la titularidad solo implica que cualquiera de los titulares tiene, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo, pero la titularidad sobre los fondos viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos.
Todo lo anterior se traduce en el supuesto cuestionado en que los rendimientos del capital mobiliario que pudiera producir el depósito bancario deben ser atribuidos a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios, siendo al consultante a quien compete acreditar que la propiedad del importe depositado le corresponde únicamente a él.