Recientemente hemos tenido ocasión de analizar una operación en la que se planteaba la compraventa de las participaciones de una sociedad cuyo único activo relevante era un inmueble.
La particularidad del caso residía en una circunstancia bastante habitual en sociedades patrimoniales constituidas hace años: el inmueble permanecía contabilizado por su coste histórico, muy inferior a su valor actual.
La posición inicialmente defendida por otros asesores era que la transmisión de las participaciones podía realizarse tomando como referencia determinadas reglas fiscales objetivas de valoración, similares a las utilizadas en el Impuesto sobre el Patrimonio, invocándose para ello doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.
El planteamiento resulta, en una primera aproximación, atractivo.
Imaginemos una sociedad que adquirió hace años un inmueble por 100.000 euros. El inmueble continúa contabilizado aproximadamente por ese importe, el patrimonio neto de la sociedad se encuentra también próximo a 100.000 euros y la entidad apenas genera resultados.
Sin embargo, actualmente el inmueble tiene un valor próximo a 1.000.000 de euros.
¿Podrían transmitirse las participaciones por 100.000 euros sin que la Administración pudiera sustituir ese importe por el valor económico mucho mayor que representa el inmueble?
La respuesta requiere bastante más análisis del que inicialmente podría parecer.
La doctrina del TEAC sobre el IRPF del vendedor
Existe una doctrina administrativa importante que proporciona argumentos favorables al contribuyente cuando estamos ante una verdadera transmisión onerosa de participaciones no cotizadas.
El artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF establece una regla específica para determinar su valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor no puede ser inferior al mayor entre el patrimonio neto proporcional resultante del último balance cerrado y el que resulte de capitalizar al 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales anteriores.
La Resolución del TEAC de 28 de marzo de 2023, RG 6398/2019, interpreta esta norma de forma especialmente relevante.
El Tribunal considera que, si no se acredita que el precio pactado sea el que habrían convenido partes independientes, deben aplicarse las dos reglas objetivas establecidas específicamente por el artículo 37.1.b). La Administración no puede sustituir posteriormente su resultado por un supuesto valor de mercado superior acudiendo simplemente a la regla general del artículo 35.2 LIRPF.
Esta doctrina se completa con la Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2023, RG 4826/2020.
En ella el TEAC concluye que el principio de especialidad determina la prevalencia del artículo 37.1.b) incluso cuando la transmisión se realiza entre personas vinculadas en el sentido fiscal del término. La norma específica de valoración de la ganancia patrimonial prevalece frente a la regla general aplicable a las operaciones vinculadas.
Existe, por tanto, un fundamento jurídico considerable detrás de una planificación que utilice correctamente las reglas objetivas del artículo 37.1.b).
Pero para obtener una noción más real de las consecuencias fiscales de una operación de estas características considero conveniente cambiar durante unos minutos de perspectiva y pensar como podría hacerlo un inspector de Hacienda.
No se trata de presumir la existencia de fraude ni de anticipar que necesariamente vaya a producirse una regularización.
Se trata de someter la operación a una prueba de resistencia: analizar qué información tendrá la Administración, qué preguntas podría formular, qué impuestos intervienen y si la conclusión alcanzada examinando exclusivamente el IRPF del vendedor continúa siendo válida cuando se contempla la operación en su conjunto.
Primera pregunta: ¿qué valor estamos determinando realmente?
El primer aspecto que conviene aclarar es que el artículo 37.1.b) LIRPF establece un valor fiscal de transmisión para calcular una ganancia o pérdida patrimonial.
No necesariamente está afirmando cuál es el valor económico real de la sociedad.
La diferencia es importante.
En nuestro ejemplo, la aplicación de las reglas objetivas podría conducir a un valor fiscal de transmisión próximo a 100.000 euros aunque la sociedad sea propietaria de un inmueble actualmente valorado en 1.000.000 de euros.
Precisamente sobre esta diferencia entre una regla fiscal objetiva y el verdadero valor de mercado resulta especialmente interesante la Resolución del TEAC de 13 de noviembre de 2025, RG 4841/2024.
Aunque dicha resolución se dicta en un procedimiento completamente diferente —una derivación de responsabilidad tributaria—, el TEAC analiza expresamente la posibilidad de valorar participaciones no cotizadas aplicando el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Su conclusión es especialmente clarificadora: la aplicación de esa regla no es automática y debe justificarse que, en el supuesto concreto, el resultado obtenido representa efectivamente el valor de mercado de las participaciones.
El propio TEAC señala que el valor resultante de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio no necesariamente coincide, en todos los casos, con el valor de mercado.
La consecuencia es relevante para nuestro análisis.
Un valor fiscal establecido para una finalidad tributaria concreta no debe confundirse automáticamente con el precio que un tercero independiente estaría dispuesto a pagar por las participaciones.
Segunda pregunta: ¿qué sucede con el ITP del comprador?
Aquí aparece uno de los elementos más importantes de toda la operación.
La regla general establecida en el artículo 338 de la Ley 6/2023, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, es que las transmisiones de valores están exentas del IVA y del ITPAJD.
Sin embargo, existe una importante excepción para determinadas transmisiones de valores no cotizados realizadas en el mercado secundario mediante las cuales se pretenda eludir la tributación que habría correspondido a la transmisión directa de los inmuebles propiedad de la sociedad.
La propia norma establece además determinadas presunciones de finalidad elusiva, aunque admiten prueba en contrario.
Una de ellas se produce cuando mediante la adquisición se obtiene el control de una entidad cuyo activo está constituido, al menos en un 50 %, por inmuebles situados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales.
A estos efectos, tratándose de sociedades mercantiles, se considera obtenido el control cuando se alcanza directa o indirectamente una participación superior al 50 % del capital social.
Volvamos a nuestro ejemplo.
Tenemos una sociedad cuyo único activo es un inmueble situado en España, no afecto a una actividad empresarial o profesional, y el comprador adquiere el 100 % de sus participaciones.
Nos encontramos, en principio, dentro de uno de los supuestos en los que puede operar la presunción del artículo 338, sin perjuicio de la posibilidad de destruirla mediante prueba suficiente.
Y aquí surge una circunstancia especialmente significativa.
Para determinar la composición del activo, el artículo 338 obliga expresamente a sustituir los valores netos contables de los bienes por los valores que correspondan conforme a las reglas previstas por el propio precepto.
En el caso concreto de los inmuebles, la referencia no queda limitada a su valor histórico contable, sino que debe atenderse al valor que resulte relevante conforme a las normas que regulan la base imponible del ITPAJD.
Es decir, el inmueble deja de aparecer fiscalmente por los 100.000 euros reflejados históricamente en el balance.
Si existe valor de referencia catastral, la normativa del ITP establece, con carácter general, que éste será la magnitud relevante para determinar la base imponible del inmueble, salvo que el valor declarado o la contraprestación sean superiores. Si no existe valor de referencia, deberán aplicarse las restantes reglas previstas en el artículo 10 TRLITPAJD.
Pero existe todavía una consecuencia más importante.
Cuando la transmisión de las participaciones deba tributar por TPO como consecuencia del artículo 338, la base imponible tampoco se determina simplemente por el precio satisfecho por las participaciones.
En el supuesto de adquisición del control previsto por dicha norma, deberá atenderse proporcionalmente al valor de los inmuebles correspondiente al porcentaje de participación adquirido.
Por tanto, si se adquiere el 100 % de una sociedad cuyo único activo es un inmueble, podemos encontrarnos con una situación fiscal llamativa.
El vendedor podría determinar su ganancia patrimonial en IRPF aplicando un valor fiscal de transmisión de aproximadamente 100.000 euros.
Mientras tanto, el comprador podría tener que liquidar TPO tomando como referencia un inmueble cuyo valor fiscalmente relevante se aproxima a 1.000.000 de euros.
Esto no constituye necesariamente una contradicción jurídica. Cada norma está cumpliendo una finalidad diferente.
Pero pone de manifiesto algo que no debería perderse de vista:
los 100.000 euros resultantes de una regla objetiva del IRPF no son necesariamente el valor económico real de las participaciones.
Tercera pregunta: ¿cuánto valen realmente las participaciones?
Tampoco sería correcto desplazarse al extremo contrario y afirmar automáticamente que si el inmueble vale 1.000.000 de euros las participaciones necesariamente valen exactamente 1.000.000 de euros.
Una sociedad tiene personalidad jurídica propia y sus participaciones representan una realidad económica distinta de la propiedad directa del inmueble.
Un comprador independiente tendría razonablemente en consideración las deudas existentes, posibles contingencias fiscales o jurídicas, costes de realización, restricciones societarias y, de forma especialmente importante, la fiscalidad latente correspondiente a la plusvalía acumulada dentro de la sociedad.
Si el inmueble fue adquirido por 100.000 euros y actualmente vale 1.000.000 de euros, la sociedad puede incorporar una importante plusvalía latente que un comprador racional tendrá en cuenta al establecer el precio que está dispuesto a pagar por las participaciones.
Por ello, una valoración profesional podría concluir legítimamente que unas participaciones representativas del 100 % de la sociedad tienen un valor inferior al valor bruto del inmueble.
Lo relevante es distinguir entre una reducción económicamente justificable y otra cosa completamente diferente: sostener que las participaciones valen únicamente 100.000 euros porque ése sea aproximadamente el importe histórico reflejado en el balance.
La valoración debería poder explicar la diferencia.
Cuarta pregunta: ¿quién está comprando las participaciones?
Hasta aquí hemos hablado fundamentalmente de valores.
Pero desde una perspectiva inspectora existe otro dato que puede cambiar considerablemente el análisis: la relación existente entre comprador y vendedor.
No es exactamente igual que las participaciones sean adquiridas por un tercero completamente independiente a que sean transmitidas, por ejemplo, de una madre a su hija.
Y aquí conviene utilizar correctamente la terminología.
Una transmisión entre madre e hija no constituye necesariamente una «operación vinculada» en el sentido técnico de las reglas del Impuesto sobre Sociedades.
Es preferible hablar, en este contexto, de operaciones entre familiares o partes relacionadas, frente a operaciones entre verdaderos terceros independientes.
La diferencia es fundamentalmente probatoria.
Quinta pregunta: ¿estamos únicamente ante una compraventa?
Imaginemos que una madre transmite a su hija por 100.000 euros el 100 % de las participaciones de una sociedad cuyo único activo es un inmueble cuyo valor económico se aproxima a 1.000.000 de euros.
El artículo 37.1.b) LIRPF sigue siendo muy relevante para determinar el valor fiscal correspondiente a una verdadera transmisión onerosa.
Pero dicha norma no resuelve necesariamente una cuestión anterior: si todo el desplazamiento patrimonial producido entre madre e hija responde realmente a una causa onerosa.
Éste es probablemente el principal punto de riesgo de la operación.
Podría resumirse de la siguiente forma:
el artículo 37.1.b) protege considerablemente la valoración fiscal de una compraventa, pero no garantiza por sí mismo que todo el desplazamiento patrimonial vaya a ser calificado como exclusivamente oneroso.
La diferencia entre precio y valor de mercado tampoco permite afirmar automáticamente que exista una donación.
Para que exista una adquisición lucrativa será necesario acreditar los presupuestos jurídicos correspondientes.
Sin embargo, cuando concurren simultáneamente una relación familiar directa, la transmisión del 100 % de una sociedad, una diferencia extraordinaria entre la contraprestación satisfecha y el contenido económico transmitido y la ausencia de una explicación económica suficiente, el riesgo de controversia aumenta sustancialmente.
Existe además una norma específica que un inspector podría considerar.
El artículo 4.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece una presunción de transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos disponibles para la Administración resulte una disminución patrimonial de una persona y, simultáneamente o posteriormente dentro del plazo de prescripción, aparezca el correspondiente incremento patrimonial en su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
La propia Ley permite que los interesados formulen alegaciones y aporten prueba para desvirtuar dicha presunción.
No debe concluirse de ello que cualquier compraventa entre familiares por debajo del valor de mercado se transforme automáticamente en una donación.
Pero sería imprudente ignorar esta herramienta probatoria en una operación con una diferencia de valor extraordinaria.
Sexta pregunta: ¿qué sucede con el adquirente si existe una liberalidad?
Si la Administración consiguiese acreditar que, junto a la contraprestación satisfecha, existe una atribución patrimonial gratuita en favor del adquirente, aparecería un nuevo impuesto: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el contribuyente es el donatario o la persona favorecida por ellas.
Supongamos, únicamente a efectos ilustrativos, que una valoración profesional concluye que las participaciones tienen un valor de mercado de 800.000 euros.
La hija ha pagado 100.000 euros.
Si la Administración consiguiese además acreditar que el exceso constituye una verdadera atribución gratuita, podría sostener la existencia de una liberalidad por la diferencia.
El artículo 59 del Reglamento del ISD contempla precisamente situaciones en las que concurren prestaciones recíprocas y un componente gratuito, estableciendo la tributación por donación sobre la diferencia, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las prestaciones concurrentes.
La base imponible del ISD tampoco vendría determinada automáticamente por el valor contable de las participaciones.
El artículo 9 de la Ley del ISD establece como regla general para los bienes y derechos su valor de mercado, entendido como el precio más probable por el que podría venderse el bien entre partes independientes, salvo que resulte aplicable alguna regla específica.
Como en este caso lo adquirido son participaciones y no directamente el inmueble, deberá determinarse el valor de mercado de las propias participaciones.
El inmueble será normalmente un elemento fundamental de esa valoración, pero deberán considerarse igualmente deudas, contingencias, fiscalidad latente y cualesquiera otras circunstancias que afecten al precio que estaría dispuesto a satisfacer un comprador independiente.
Séptima pregunta: ¿qué consecuencias tendría para el transmitente?
La eventual regularización tampoco terminaría en el ISD del adquirente.
Si parte de la operación fuese finalmente considerada lucrativa, respecto de dicha parte dejaríamos de encontrarnos exclusivamente dentro de las reglas aplicables a las transmisiones onerosas.
El artículo 36 LIRPF establece que, cuando la transmisión sea a título lucrativo, deberán utilizarse los valores resultantes de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
La consecuencia puede ser especialmente desfavorable.
Una estructura inicialmente diseñada para limitar la ganancia patrimonial del transmitente mediante la aplicación del artículo 37.1.b) podría terminar generando, si prosperase la calificación de una liberalidad parcial, tributación por ISD para el adquirente y una mayor ganancia patrimonial en el IRPF del transmitente respecto del componente gratuito.
Y todo ello habría que coordinarlo con la eventual tributación por TPO derivada del artículo 338 de la Ley del Mercado de Valores.
Esta coordinación requiere analizar cada supuesto concreto y evitar conclusiones automáticas sobre la coexistencia de ambos tributos respecto de una misma manifestación de capacidad económica.
La diferencia entre terceros independientes y operaciones familiares
Llegados a este punto resulta conveniente separar claramente los dos escenarios, porque permiten comprender mejor dónde se encuentra realmente el riesgo.
Cuando comprador y vendedor son independientes
Supongamos primero una compraventa real entre dos terceros sin relación alguna entre ellos.
Existe una negociación, ambos persiguen sus propios intereses económicos y finalmente acuerdan un precio.
En este escenario, el artículo 37.1.b) contiene además una regla particularmente relevante desde el punto de vista probatorio: si el contribuyente demuestra que el importe efectivamente satisfecho corresponde al que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ése será el valor relevante para calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
La propia transacción entre sujetos con intereses contrapuestos constituye normalmente una evidencia muy importante para defender que el precio responde al mercado.
Si esa circunstancia no puede probarse, serán aplicables las reglas objetivas del artículo 37.1.b), y la doctrina del TEAC impide a la Administración sustituir simplemente el resultado obtenido por otro supuesto valor de mercado.
Ahora bien, la independencia de las partes no impide la aplicación del artículo 338 de la Ley del Mercado de Valores.
Si el comprador adquiere el control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 % por inmuebles españoles no afectos a actividades empresariales o profesionales, puede operar igualmente la presunción prevista en dicho artículo.
Por tanto, es perfectamente posible que una auténtica compraventa entre terceros independientes quede sometida a TPO atendiendo al valor del inmueble subyacente.
Podríamos tener así una operación en la que el vendedor determina su IRPF conforme al artículo 37.1.b), mientras que el comprador liquida TPO sobre una base calculada conforme al artículo 338 y a las reglas de valoración inmobiliaria del ITP.
Ambas consecuencias son compatibles porque responden a normas diferentes.
Lo que normalmente no aparecerá en una verdadera transacción entre terceros independientes es el tercer problema que hemos analizado: la existencia de una liberalidad.
Si ambas partes actúan con intereses económicos contrapuestos y existe una verdadera negociación, resultará considerablemente más difícil sostener que el vendedor pretendía enriquecer gratuitamente al comprador.
Cuando la transmisión se realiza entre familiares o partes relacionadas
Imaginemos ahora exactamente la misma sociedad, pero la compradora es la hija de la transmitente.
En principio, las reglas fiscales anteriores continúan aplicándose.
El artículo 37.1.b) LIRPF sigue determinando el valor fiscal correspondiente a la transmisión onerosa y, si concurren sus presupuestos, el artículo 338 LMV puede provocar igualmente la tributación por TPO.
El parentesco no elimina ni una norma ni la otra.
Lo que cambia es el contexto probatorio.
Entre madre e hija no existe necesariamente la misma oposición de intereses económicos que cabe esperar de dos terceros independientes.
Por ello, si las participaciones se transmiten por 100.000 euros cuando el contenido económico de la sociedad es sustancialmente superior, un inspector podría razonablemente investigar por qué se ha producido esa diferencia.
La pregunta ya no sería únicamente cuál es el valor fiscal que establece el artículo 37.1.b).
Sería también:
¿ha recibido el transmitente realmente toda la contraprestación económica que correspondería a aquello que transmite o ha decidido atribuir gratuitamente al adquirente una parte de ese valor?
La respuesta no puede presumirse simplemente porque exista parentesco.
Pero tampoco puede ignorarse que una diferencia extraordinaria entre precio y valor económico será mucho más difícil de explicar en una operación familiar si no existen razones económicas objetivas y documentadas.
En este segundo escenario pueden llegar a coexistir tres ámbitos tributarios diferentes.
El IRPF del vendedor por la transmisión de las participaciones.
El TPO del comprador si resulta aplicable el artículo 338 LMV.
Y, adicionalmente, el ISD si la Administración consigue acreditar que una parte del desplazamiento patrimonial tiene carácter gratuito, con las correspondientes consecuencias también en el IRPF del transmitente.
Ésta es probablemente la diferencia fundamental entre ambos supuestos.
Entre partes independientes, el principal análisis se concentra normalmente en la correcta aplicación del IRPF y del artículo 338 LMV. Entre familiares o partes relacionadas aparece además un tercer frente: la posible existencia de un componente lucrativo sujeto al ISD.
Tres impuestos y tres formas de mirar la misma operación
Todo lo anterior permite entender por qué resulta peligroso afirmar simplemente que «las participaciones valen 100.000 euros».
¿A efectos de qué impuesto?
Para determinar la ganancia patrimonial correspondiente a una transmisión onerosa, el artículo 37.1.b) LIRPF puede conducir a ese importe.
Para determinar la tributación indirecta de una adquisición que queda dentro del artículo 338 LMV, el legislador obliga a mirar al valor fiscalmente relevante del inmueble subyacente.
Y si posteriormente se acreditara una adquisición lucrativa, el ISD exigiría determinar el valor de mercado de las participaciones.
No existe necesariamente un único valor fiscal válido para todas esas finalidades.
Precisamente por ello, el error consiste en tomar la respuesta que proporciona una norma para un impuesto concreto y convertirla en una solución universal para toda la operación.
Pensar como un inspector antes de firmar
Adoptar la perspectiva de una eventual inspección no significa presuponer que la Administración tenga razón.
Significa anticipar las preguntas que probablemente habrá que contestar si la operación es revisada dentro de varios años.
¿Por qué se fijó ese precio?
¿Qué valor tenía realmente el inmueble?
¿Cuál era el valor económico de la sociedad?
¿Existían deudas o contingencias?
¿Qué fiscalidad latente incorporaban las participaciones?
¿Hubo una verdadera negociación?
¿Qué relación existía entre comprador y vendedor?
¿Cómo se liquidó el ITP?
¿Existe una valoración profesional realizada antes de formalizar la operación?
¿Son coherentes entre sí todas las declaraciones tributarias resultantes?
Si existe una explicación económica razonable y está respaldada por documentación contemporánea a la operación, la posición del contribuyente será considerablemente más sólida.
Si la única explicación es que se eligió el valor más bajo porque una determinada regla fiscal permitía utilizarlo, la defensa ante una futura comprobación será mucho más vulnerable.
Conclusión
La doctrina del TEAC ofrece una protección importante al contribuyente en relación con la valoración de las transmisiones onerosas de participaciones no cotizadas.
El artículo 37.1.b) contiene una norma específica y objetiva y el TEAC ha confirmado tanto su prevalencia frente a la regla general del valor de mercado como, cuando existe técnicamente vinculación, frente a las reglas generales de operaciones vinculadas.
Pero esa conclusión tiene un alcance concreto.
No significa que el valor obtenido conforme al artículo 37.1.b) constituya necesariamente el valor económico real de las participaciones ni, mucho menos, un valor fiscal universal que deba aceptarse para cualquier impuesto.
En una sociedad cuyo único activo relevante es un inmueble no afecto a actividad empresarial o profesional, el artículo 338 LMV puede obligar a contemplar precisamente el valor fiscalmente relevante de ese inmueble y provocar tributación por TPO aunque formalmente se estén transmitiendo participaciones.
Si comprador y vendedor son verdaderos terceros independientes, la propia negociación constituye además una evidencia especialmente relevante para sostener el carácter plenamente oneroso de la operación.
Cuando la transmisión se produce entre familiares o partes relacionadas, el análisis exige mayor cautela.
El IRPF y el artículo 338 continúan siendo aplicables en sus propios términos, pero una diferencia extraordinaria entre la contraprestación y el contenido económico transmitido puede añadir un problema distinto: que la Administración investigue si junto a la compraventa existe una atribución gratuita.
Si consiguiera acreditarla, el beneficiario podría quedar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el transmitente podría afrontar simultáneamente las consecuencias correspondientes en su IRPF.
Por tanto, la conclusión no debería ser que este tipo de operaciones no puedan realizarse.
La conclusión es otra:
que un determinado valor sea válido para calcular un impuesto no significa que toda la operación sea fiscalmente segura.
Antes de transmitir participaciones de una sociedad inmobiliaria por un importe muy inferior al valor económico de su patrimonio conviene analizar conjuntamente el IRPF del transmitente, el posible ITP derivado del artículo 338 LMV, el verdadero valor económico de las participaciones y, especialmente cuando existen relaciones familiares, el riesgo de que pueda apreciarse un componente lucrativo.
En operaciones de esta naturaleza, probablemente la mejor planificación fiscal sea aquella capaz de superar una pregunta muy sencilla antes de firmar:
si dentro de cuatro años un inspector dispone del balance de la sociedad, del valor del inmueble, del precio satisfecho, de la relación entre las partes y de todas las declaraciones tributarias presentadas, ¿podremos explicar de forma coherente y documentada por qué la operación se realizó exactamente en esas condiciones?
Nota final
Las consideraciones recogidas en este artículo reflejan exclusivamente mi criterio profesional a partir de la normativa, doctrina administrativa y criterios interpretativos analizados.
En una materia como ésta, en la que confluyen distintos impuestos y donde determinadas consecuencias pueden depender decisivamente de las circunstancias concretas de cada operación, es perfectamente posible que otros profesionales mantengan interpretaciones diferentes o alcancen conclusiones distintas.
Las conclusiones expuestas no pretenden, por tanto, presentarse como una solución única o indiscutible, sino como una valoración técnica de los riesgos que, a mi juicio, deberían ser considerados antes de ejecutar una operación de estas características.
Especialmente en cuestiones como la eventual existencia de una liberalidad, la valoración económica de las participaciones o la coordinación entre el artículo 338 LMV y otros impuestos, la respuesta dependerá de los hechos acreditados y de la interpretación que finalmente pueda realizar la Administración o, en su caso, los tribunales.
Cada operación debe analizarse individualmente atendiendo, entre otros elementos, a la composición patrimonial de la sociedad, el valor y situación fiscal del inmueble, las deudas y contingencias existentes, la relación entre comprador y vendedor, la justificación económica del precio y la documentación disponible para defenderlo.
El objetivo de este artículo no es afirmar que las operaciones descritas sean necesariamente incorrectas, sino poner de manifiesto que una interpretación favorable de una determinada regla de valoración no debería sustituir un análisis completo de todas las consecuencias fiscales que pueden derivarse de la operación.
Gustavo Adolfo Murillo González.
Abogado y Economista.
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