Mucho se ha dicho y comentando respecto de la reciente resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013 por cuanto la misma, debería de abrir el camino para el cambio de criterio por parte de los organismos liquidadores de la Junta de Andalucía, a la hora de liquidar la Novación de Créditos Hipotecarios, en concepto de ITP-AJD, por cuanto en dicha resolución se equipara a efectos del artículo 9 de la Ley 2/1994 los créditos hipotecarios a los préstamos hipotecarios, y por consiguiente estaría exenta de tributar.

Arguye el TEAC en dicha resolución que «la exención contenida en el artículo 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse -en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentalización (crédito o préstamo).» «La conclusión alcanzada no supone una extensión analógica de la norma, sino una integración interpretativa de la misma.» La Resolución cita la Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2012, Recurso 155672011: la Sentencia del TSJ de Andalucía de 4 de octubre de 2012; y la Sentencia del TSJ de Castilla y León , Sede de Burgos, de 9 de noviembre de 2012, que iniciaron la doctrina que consagra el TEAC.

El problema que surge es que el contribuyente no sabe como actuar ante este tipo de situaciones, esto es, liquidar y pagar el modelo 600 de AJD en la novación del crédito hipotecario, o bien solicitar la exención de la autoliquidación a sabiendas que la administración sigue sin cambiar de criterio al no equiparar CRÉDITO con PRÉSTAMO, o directamente seguir el criterio que le de su asesor, si es que tiene suerte de tenerlo.

Cualquier asesor, ya fuere abogado o economista le dirá al contribuyente que actualmente, caso de seguir el criterio dictado en esa reciente sentencia y no pagar, le vendrá una liquidación paralela de los organismos de recaudación de la comunidad autónoma correspondiente, pero que se podrá ganar en los tribunales al existir ya jurisprudencia que lo avale, sin embargo, en muchas ocasiones el problema está en la imposibilidad manifiesta por ese contribuyente de avalar la deuda para poder recurrir, o bien que al ser la liquidación girada de una cuantía no muy alta, escoge pagarla al hacer números, por cuanto pagando los honorarios del asesor como que compensaría más, y con eso juega la administración hoy día en la situación de crisis en la que estamos.

Sin embargo un nuevo rayo de luz asoma por el horizonte a favor del contribuyente por la publicación de una nueva resolución del TEAC de fecha 12/09/2013, Nº Resolución: 00/4978/2011, que reitera el criterio de la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, y que abre las puertas a que el contribuyente pueda ganar el recurso ante los mismos órganos de la administración.

Dispone el artículo 239.7 de la vigente Ley General Tributaria, que “la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.”

Lo anterior supondría que a partir del 12/09/2013 podemos considerar que EXISTE DOCTRINA REITERADA que debe vincular las resoluciones adoptadas por este organismo (JUNTA DE ANDALUCIA), pues el Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C), en sendas resoluciones, la primera de fecha 16/05/2013, nº.de RECURSO: 2180/2011, y la segunda en fecha 12/09/2013, número Resolución 00/4978/2011, la cuál identifica claramente en su fundamentación que el criterio que ahí se expone es reiterado de la sentencia de fecha 16/05/2013, dan un tratamiento unitario, en el ámbito de ITP y AJD, para las figuras de préstamo y créditos, y en virtud de dicha equiparación, así como de la finalidad perseguida por la Ley y, habida cuenta de la legislación complementaria posterior a la misma, se considera que la exención contenida en el artículo 9 de la Ley 2/1994 (Novación y Subrogación) debe aplicarse a la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea el modelo de instrumentación utilizado, PRESTAMO o CREDITO.
Actualmente estoy inmerso en un recurso de reposición que trae causa de un expediente de devolución de ingresos indebidos en los cuales he argumentado lo expuesto anteriormente, así que en fechas próximas sabré como actúa la administración respecto a los argumentos esgrimidos al respecto…