Lo extranjeros residentes en la Unión Europea no tributan por la venta del mobiliario de una vivienda.

En ciudades como Marbella, Estepona o Benahavís es muy habitual encontrarnos con viviendas «majestuosas», que pueden superar fácilmente la cifra de los 3.000.000€, y en los que el valor del mobiliario que se ha utilizado para amueblar las mismas puede alcanzar cifras igualmente sorprendentes.

Muchas de estas propiedades son de titularidad de no residentes fiscales en España que han adquirido esa propiedad para disfrutar de sus días de vacaciones en la costa del sol.

En las operaciones de compra y venta de esta tipo de propiedades es muy habitual que las viviendas se vendan totalmente amuebladas.

Hace años no era muy habitual especificar en la escritura de compraventa de viviendas la valoración del mobiliario que amueblaba dicha propiedad, hoy día la cosa ha cambiado, principalmente operaciones inmobiliarias importantes.

Una de las razones por las cuales es recomendable, desglosar el valor del inmueble, y de los muebles en las operaciones de venta de inmuebles de segunda mano, podría ser el “ahorro fiscal”.

  • Por un lado se reduce el pago de I.T.P, dado que en Andalucía el tipo impositivo por compra de vivienda es del 7%, y en la compra de mobiliario es del 4%. También ocurre que en muchas ocasiones la compra de los muebles no se declara en I.T.P. Si la idea es no declarar en ITP la CV del mobiliario sería aconsejable que no figure en la escritura notarial, sino en un documento privado.
  • Por otro lado, el vendedor extranjero, si reside en la unión europea,  no tendrá que declarar en España el dinero obtenido en la venta de ese mobiliario dado que el artículo 14.1.c de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes establece que están exentas de tributar en España….” las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo…”

Aconsejamos a todos aquellos que tengan la oportunidad de leer este artículo y que puedan intervenir de forma directa o indirecta en una operación en el cual se van a generar ingresos a favor de un no residente, que revise lo dispuesto en artículo 14 de la LIRNR, dado que ahí vienen detallados todas aquellas rentas que estarían exentas de tributar en España obtenidas por un contribuyente no residente fiscal en España.

De igual forma, nos gustaría recordar que antes de acudir a la LIRNR española, es obligatorio acudir y revisar lo dispuesto en el Convenio de doble Imposición suscrito entre España y el país de residencia fiscal de ese extranjero (si existe), por cuanto los dispuesto en el CDI es aplicable en primer lugar y tiene preferencia respecto de la normativa española.

Para cualquier consulta o aclaración respecto a la información detallada en este articulo podéis contactar con nosotros para que le podamos dar un asesoramiento personalizado.

Gustavo Adolfo Murillo González, abogado fiscalista, y economista.

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