Fiscalidad de la Aportación de Bienes Privativos a la Sociedad de Gananciales
Introducción
En la práctica jurídica y fiscal, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales plantea relevantes cuestiones tributarias. Esta figura, que responde a un negocio atípico propio del Derecho de familia, ha sido objeto de reinterpretación tanto por la Dirección General de Tributos (DGT) como por el Tribunal Supremo, con especial impacto en el Impuesto sobre la Renta, ITP-AJD, ISD e incluso en la Plusvalía Municipal.
A continuación, analizamos con detalle el régimen fiscal aplicable, conforme a las consultas vinculantes V1920-22, V2216-19, V0483-24 y la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2021, de 3 de marzo.
Naturaleza jurídica de la operación
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales es, en palabras del Tribunal Supremo, un negocio jurídico atípico (causa matrimonii) que no supone una donación entre cónyuges, ni una transmisión onerosa ordinaria. El bien no pasa al patrimonio privativo del otro cónyuge, sino que se integra en un patrimonio separado: la sociedad de gananciales, que carece de personalidad jurídica y no puede ser sujeto pasivo de ISD ni de ITP como transmisión onerosa.
Fiscalidad indirecta: ITP, ISD y AJD
ITP (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas)
No procede sujeción, salvo que la aportación fuera expresamente onerosa, es decir, con contraprestación real o pactada. En todo caso, incluso si fuera onerosa, resulta aplicable la exención del artículo 45.I.B).3 del TRLITPAJD:
“Estarán exentas: las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal […]”.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
Tampoco resulta aplicable. Aun siendo la operación gratuita, no puede someterse a ISD porque el beneficiario (la sociedad de gananciales) no es una persona física, sino un patrimonio separado sin personalidad jurídica. En consecuencia, no existe sujeto pasivo susceptible de imposición, como reitera la consulta V1920-22 y la doctrina del Tribunal Supremo.
Actos Jurídicos Documentados (AJD)
La escritura pública de aportación estaría sujeta a AJD, en tanto concurren los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD (documento notarial, inscribible, con objeto evaluable), pero resultaría exenta conforme al mismo precepto de exención: art. 45.I.B).3 TRLITPAJD.
Plusvalía Municipal (IIVTNU)
La aportación no se considera sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El artículo 104.3 del TRLRHL excluye expresamente de tributación las aportaciones entre cónyuges a la sociedad de gananciales:
“No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal”.
Fiscalidad directa: IRPF o IRNR
Residentes fiscales en España (IRPF)
Conforme a la consulta V0483-24 y a la doctrina del TEAC (resolución de 24/01/2024), la aportación gratuita genera una ganancia patrimonial en el aportante por la mitad del bien que pasa a atribuirse al cónyuge no aportante:
- Se considera alteración patrimonial del 50% del inmueble.
- La ganancia se calcula por diferencia entre el valor de mercado del 50% del inmueble aportado y su valor de adquisición proporcional.
- Esta ganancia se integra en la base del ahorro.
En caso de pérdida patrimonial, no es computable (art. 33.5.c LIRPF), al tratarse de una transmisión lucrativa.
No residentes fiscales en España (IRNR)
Si el aportante es no residente en España pero titular de inmuebles en territorio español, se genera una ganancia patrimonial sujeta al IRNR por el 50% del bien aportado:
- Tipo impositivo general del 19% si reside en la UE o EEE (25% si fuera extracomunitario).
- La base imponible se determina conforme a la LIRPF (arts. 35 y 36), tomando como valor de transmisión el valor de mercado del 50% del inmueble y como valor de adquisición el 50% del valor histórico.
Conclusión
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no comporta tributación indirecta alguna (ni ISD, ni ITP, ni plusvalía municipal), ni AJD en la práctica, pues está exenta. No obstante, sí genera en el aportante una ganancia patrimonial en IRPF (o IRNR) por la mitad del valor del bien aportado.
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Gustavo Adolfo Murillo González, abogado y economista – colegiado.
LEGALITAX Abogados y Economistas.
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