Cabe que el administrador único además de justificar tal condición, deba aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (como la copia de los estatutos sociales) o bien que la sola condición de administrador único constituyan de por sí título suficiente para ejercitar acciones.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 759/2017, 4 May. Recurso 1578/2016
¿Puede el administrador de una mercantil interponer un recurso contencioso-administrativo, solo justificando su condición de tal, o debe además aportar documentación acredite que ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad?.
El Supremo para zanjar la cuestión planteada examina el alcance de los requisitos para la interposición del recurso contencioso-administrativo del artículo 45 LJCA (LA LEY 2689/1998) y aclara que a la exigencia de acompañar al escrito de interposición el documento que acredite la representación del compareciente, (lo que generalmente viene siendo el poder de representación), se une la necesidad de aportar también el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Cuando en el seno del litigio se pone en tela de juicio la capacidad del administrador para ejercitar acciones o interponer recursos no basta con acreditar simplemente la condición de administrador.
Es decir, que aunque pueda entenderse que solo por ser administrador único de una sociedad ya se ostentan facultades para decidir ejercitar acciones judiciales o promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo, esto será así siempre y cuando no se suscite controversia en el proceso.
En la medida en que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, puede el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de la parte contraria, cuestionar tal competencia que solo puede quedar despejada mediante la aportación de la documentación pertinente, por ejemplo aportando los estatutos para que de ellos pueda comprobarse que no existe ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General.
La casuística puede ser enorme en atención a las concretas circunstancias de casa litigio, lo que justifica que una vez que haya sido cuestionada la facultad del administrador para ejercitar acciones legales o interponer recursos, se pueda exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, y solo probado que no existe previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, despliega toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión.
Lo anterior llevado al supuesto litigioso, en el que la parte demandada insiste en la inadmisibilidad del recurso al haber aportado el administrador solo un poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, tiene como consecuencia que, atendida la objeción formulada por la parte demandada, que el poder de representación resultaba insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional.
El Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se pretendía interponer contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatoria de una reclamación formulada contra un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades por no haber sido subsanado el defecto de no aportar el acuerdo societario para recurrir, denunciado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.