En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal de su país de origen en la agencia tributaria de su país, que por  término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.

Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.

Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogado y Economista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella

www.legalitax.com

[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]Si existe convenio de doble imposición, se pueden aplicar los mecanismos recogidos en dicha disposición para “atemperar” o anular la condición de residente fiscal de alguien que ha permanecido más de 183 días en España, por cuanto la permanencia no es el único requisito computable.

En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal de su país de origen en la agencia tributaria de su país, que por  término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.

Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.

Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogado y Economista en Marbella.

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[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]Si no existe convenio de doble imposición, por desgracia los contribuyentes deben aceptar “en teoría” la respuesta dada por la dirección general de tributos (ojo!… que la AEAT deberá de probar que el contribuyente ha estado más de 183 días en España, cosa bastante difícil en muchas ocasiones).

Si existe convenio de doble imposición, se pueden aplicar los mecanismos recogidos en dicha disposición para “atemperar” o anular la condición de residente fiscal de alguien que ha permanecido más de 183 días en España, por cuanto la permanencia no es el único requisito computable.

En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal de su país de origen en la agencia tributaria de su país, que por  término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.

Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.

Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogado y Economista en Marbella.

Asesor fiscal en Marbella

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[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]En primer lugar, debemos advertir que quien realiza esa consulta tributaria vinculante es un ciudadano residente en la República Libanesa. Dicha nación es considerada un paraíso fiscal a efectos de la normativa tributaria española, al no existir convenio de doble imposición. Por ese motivo, entendemos que la respuesta dada por la dirección general de tributos no es “completa”.

Si no existe convenio de doble imposición, por desgracia los contribuyentes deben aceptar “en teoría” la respuesta dada por la dirección general de tributos (ojo!… que la AEAT deberá de probar que el contribuyente ha estado más de 183 días en España, cosa bastante difícil en muchas ocasiones).

Si existe convenio de doble imposición, se pueden aplicar los mecanismos recogidos en dicha disposición para “atemperar” o anular la condición de residente fiscal de alguien que ha permanecido más de 183 días en España, por cuanto la permanencia no es el único requisito computable.

En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal de su país de origen en la agencia tributaria de su país, que por  término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.

Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.

Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo

Gustavo Adolfo Murillo González

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[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]Entendemos que la respuesta a dicha consulta, debería ser matizada, y que fuera de conocimiento del público en general, aún  cuando consideramos “injusta” lo dispuesto en la misma respecto a la obligación de computarse los días del estado de alama (15 de marzo a 21 junio) a efectos de residencia (183 días).

En primer lugar, debemos advertir que quien realiza esa consulta tributaria vinculante es un ciudadano residente en la República Libanesa. Dicha nación es considerada un paraíso fiscal a efectos de la normativa tributaria española, al no existir convenio de doble imposición. Por ese motivo, entendemos que la respuesta dada por la dirección general de tributos no es “completa”.

Si no existe convenio de doble imposición, por desgracia los contribuyentes deben aceptar “en teoría” la respuesta dada por la dirección general de tributos (ojo!… que la AEAT deberá de probar que el contribuyente ha estado más de 183 días en España, cosa bastante difícil en muchas ocasiones).

Si existe convenio de doble imposición, se pueden aplicar los mecanismos recogidos en dicha disposición para “atemperar” o anular la condición de residente fiscal de alguien que ha permanecido más de 183 días en España, por cuanto la permanencia no es el único requisito computable.

En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal de su país de origen en la agencia tributaria de su país, que por  término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.

Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.

Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo

Gustavo Adolfo Murillo González

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[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Covid y residencia fiscal

por Sep 28, 2020Entradas

Covid y residencia fiscal

Recientemente se ha publicado una consulta tributaria sobre  Covid y residencia fiscal, de la dirección general de tributos (V1983-20) que ha generado una enorme repercusión mediática, por cuanto resuelve que la estancia “obligatoria” que ha tenido el contribuyente ( que formuló la consulta) debe computar a los efectos de que pueda ser considerado residente fiscal en España, al permanecer más de 183 días en el año natural en territorio español. Esto es, si permanece más de 183 días en España será considerado residente fiscal en España.

Entendemos que la respuesta a dicha consulta, debería ser matizada, y que fuera de conocimiento del público en general, aún  cuando consideramos “injusta” lo dispuesto en la misma respecto a la obligación de computarse los días del estado de alama (15 de marzo a 21 junio) a efectos de residencia (183 días).

En primer lugar, debemos advertir que quien realiza esa consulta tributaria vinculante es un ciudadano residente en la República Libanesa. Dicha nación es considerada un paraíso fiscal a efectos de la normativa tributaria española, al no existir convenio de doble imposición. Por ese motivo, entendemos que la respuesta dada por la dirección general de tributos no es “completa”.

Si no existe convenio de doble imposición, por desgracia los contribuyentes deben aceptar “en teoría” la respuesta dada por la dirección general de tributos (ojo!… que la AEAT deberá de probar que el contribuyente ha estado más de 183 días en España, cosa bastante difícil en muchas ocasiones).

Si existe convenio de doble imposición, se pueden aplicar los mecanismos recogidos en dicha disposición para “atemperar” o anular la condición de residente fiscal de alguien que ha permanecido más de 183 días en España, por cuanto la permanencia no es el único requisito computable.

En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal de su país de origen en la agencia tributaria de su país, que por  término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.

Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.

Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo

Gustavo Adolfo Murillo González

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