En los últimos años se han multiplicado los supuestos en los que confluyen tres elementos delicados: herencias internacionales, estructuras familiares complejas y residentes fiscales en España.
Un caso típico es el del hijo biológico de un causante extranjero que, en su día, fue adoptado por la nueva pareja de uno de sus progenitores mediante una adopción “simple” en el país de origen. Cuando ese hijo pasa a residir en España y hereda de su padre biológico, la pregunta es inmediata: ¿cómo se califica este parentesco a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en España?
La respuesta exige distinguir con claridad entre adopción plena, adopción simple y, sobre todo, entender cómo el ordenamiento español trata hoy las adopciones simples constituidas en el extranjero, a la luz de la Ley 54/2007 de Adopción Internacional y de la doctrina de la Dirección General de Tributos, en particular la consulta vinculante V0121-08.
De la adopción simple a la adopción plena en el Derecho español
Hasta la reforma operada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, el Código Civil español conoció dos modelos de adopción: la adopción plena y la adopción simple (o menos plena). Esta última fue configurada por la legislación de 1958, 1970 y 1981 como una institución de menor intensidad que la adopción plena, tanto en el plano familiar como en el sucesorio.
En la adopción simple, el vínculo entre adoptante y adoptado no llegaba a equipararse a la filiación “plena”: la posición del adoptado en la sucesión del adoptante era más limitada, y en ciertos momentos de la regulación carecía de legítima frente a él. Paralelamente, y esto es esencial, el adoptado no perdía automáticamente sus vínculos con la familia biológica.
La doctrina civil y la normativa transitoria destacaron que el hijo adoptado en forma simple podía seguir manteniendo derechos sucesorios respecto de sus padres por naturaleza y demás parientes de origen.
Con la entrada en vigor de la Ley 21/1987 el legislador dio un giro radical: se suprimió la categoría de adopción simple y se implantó en nuestro ordenamiento un modelo único de adopción, la adopción plena, que, como regla general, extingue los vínculos jurídicos con la familia anterior y sitúa al adoptado en la misma posición que un hijo por naturaleza.
Ahora bien, esa misma Ley 21/1987, en su Disposición Transitoria Segunda, preservó expresamente las adopciones simples ya constituidas conforme a la legislación anterior, manteniendo los efectos que dicha normativa les reconocía.
España dejó de crear nuevas adopciones simples, pero convivió durante décadas con sus consecuencias: un modelo de filiación no excluyente, en el que el adoptado podía estar vinculado, a la vez, con la familia adoptiva y con la biológica.
Adopción simple extranjera: el papel del artículo 30 de la Ley 54/2007
Con posterioridad, el legislador afrontó el fenómeno de la adopción con elemento extranjero mediante la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. Esta norma no solo ordena el tráfico jurídico internacional en materia de adopción, sino que introduce una pieza clave para nuestro análisis: el artículo 30, dedicado a la “adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera”.
Este precepto dispone que la adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en España como adopción simple o no plena, siempre que se ajuste a la ley designada por el artículo 9.4 del Código Civil. Esa ley —en la práctica, normalmente la ley nacional del adoptado— es la que decide la existencia, validez y efectos de la adopción, incluida la atribución de la patria potestad y el mantenimiento o no de los vínculos con la familia de origen.
Además, la Ley 54/2007 aclara que este tipo de adopciones simples extranjeras no se inscriben en España como adopciones plenas, ni confieren automáticamente la nacionalidad española. Para que la adopción simple extranjera se transforme en adopción plena española es preciso un expediente de conversión, en el que el juez verifique, entre otras cuestiones, que las personas implicadas han sido informadas de la extinción de los vínculos con la familia de origen.
Mientras no se produzca esa conversión judicial, la adopción extranjera se mantiene, en nuestro ordenamiento, como una adopción simple o no plena. Y, por tanto, si la ley del adoptado establece que el hijo conserva su derecho a heredar del progenitor biológico, España está obligada a respetar ese efecto cuando aplique su propia normativa fiscal.
Qué dice la DGT: la consulta V0121-08 y la condición de descendiente
La teoría anterior se ve reforzada por la doctrina administrativa. La Dirección General de Tributos ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos fiscales de la adopción simple en la consulta vinculante V0121-08, que resulta especialmente relevante.
En esa consulta se plantea el caso de una persona adoptada en adopción simple en 1984 que va a recibir donaciones dinerarias, tanto de su adoptante como de sus padres biológicos. La cuestión es si, a efectos de la bonificación autonómica madrileña aplicable a los sujetos de los Grupos I y II, debe encuadrarse en el Grupo II tanto respecto del adoptante como de los padres por naturaleza.
Tras recordar el contenido del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 —que sitúa en el Grupo II a descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes— y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987, la DGT concluye que:
- la persona adoptada simple se encuadra en el Grupo II respecto de la donación de su adoptante; y
- “la solución es la misma en caso de los padres biológicos”, precisamente por el mantenimiento de los efectos de las adopciones simples y por la condición de descendiente que la adoptada sigue teniendo respecto de sus padres por naturaleza.
La importancia de esta doctrina es evidente: la DGT acepta de forma expresa que, en una adopción simple, el adoptado mantiene la condición de descendiente frente a sus progenitores biológicos y que esa realidad civil se proyecta directamente sobre el ISD, ubicando también esa relación en el Grupo II.
En otras palabras, para la Administración tributaria estatal, la adopción simple no borra la filiación biológica a efectos fiscales cuando la normativa civil mantiene sus efectos. La filiación es dual, y el impuesto se limita a reflejar esa dualidad en la clasificación por grupos de parentesco.
Traslado a las herencias internacionales: el caso del hijo adoptado simple que hereda del padre biológico
Cuando trasladamos esta construcción al terreno de las sucesiones internacionales, el esquema se completa con la normativa europea. El Reglamento (UE) 650/2012, relativo a las sucesiones con elemento transfronterizo, establece como regla general que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, salvo elección en favor de la ley nacional.
Si el causante era residente en Austria, será el Derecho austríaco el que decida quiénes son sus herederos y cómo se configura la relación con sus hijos biológicos adoptados en forma simple. Si esa legislación reconoce que los hijos, pese a la adopción por el cónyuge de la madre, siguen siendo herederos del padre biológico en cuanto descendientes, la resolución sucesoria austríaca (Einantwortungsbeschluss, certificado sucesorio europeo, etc.) reflejará que estos hijos suceden al causante como tales.
En este contexto, la posición del Derecho español es, en realidad, bastante clara:
- Por un lado, la Ley 54/2007, a través de su artículo 30, le obliga a reconocer la adopción simple extranjera y los efectos que la ley del adoptado le atribuye, incluida la posible conservación de derechos sucesorios frente al progenitor biológico.
- Por otro, el Reglamento (UE) 650/2012 impone el respeto al estatuto sucesorio fijado por la ley del Estado de residencia del causante, de forma que España no puede redefinir quién es heredero ni con qué cualidad cuando la designación se ajusta a esa ley.
- Finalmente, la Ley 29/1987 del ISD, en su art. 20.2.a), se limita a clasificar a los sujetos pasivos según su parentesco: cuando el heredero es hijo del causante, se sitúa en el Grupo II, con las reducciones y bonificaciones correspondientes.
Si se une todo ello a la doctrina explícita de la consulta V0121-08, que reconoce la condición de descendiente del adoptado simple frente a sus padres biológicos y su encuadramiento en Grupo II también respecto de ellos, la conclusión resulta coherente:
Cuando una adopción simple extranjera mantiene, según la ley del adoptado, la vocación hereditaria del hijo frente al padre biológico, y la sucesión de este se rige por esa misma ley, el ISD español debe tratar al hijo como descendiente del causante en el sentido propio del Grupo II, y no como un extraño.
Esta conclusión no solo se ajusta a la literalidad de la normativa interna y europea, sino que además respeta la lógica que la propia DGT ha hecho suya en V0121-08: las adopciones simples, cuando conservan efectos frente a la familia de origen, generan una filiación que es acumulativa y no sustitutiva.
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